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La relación jurídica, su formulación histórica, elementos y clases. Se abordan conceptos clave como situación jurídica, acto jurídico y negocio jurídico. Se distingue entre relaciones relativas y absolutas, y entre relaciones jurídicas políticas y privadas.
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Lección - 10ª. La relación jurídica
1. Formulación histórica el concepto de relación jurídica. Su enunciación por F.C von Savigny en su sistema del Derecho romano actual El concepto de relación jurídica tiene antecedentes en el Derecho romano y medieval. En el siglo XIX, en la Escuela Histórica del Derecho junto con la figura de Savigny, la relación jurídica se define como un principio conservador, de estabilidad, frente a tendencias revolucionarias del momento para las declaraciones de derecho humanos, como la Declaración Francesa de Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789) y la Declaración Americana de Derechos del Buen Pueblo de Virginia (1776). Más tarde, Savigny hace una distinción de un doble aspecto en la relación jurídica: Elemento material o relación social: sobre la que se configura el concepto. Elemento o factor formal: la regulación de la relación social concreta por parte del Derecho objetivo por el ordenamiento jurídico. Junto a la eficacia obligatoria, la norma jurídica ‘’obliga’’ a su cumplimiento y su eficacia es constitutiva ya que de alguna manera transforma la realidad social concediéndole un nuevo valor o realidad jurídica. Pero también conlleva a consecuencias jurídicas que se convierten en relaciones jurídicas; estas son dignas de protección jurídica cuando son atacadas por la religión, la moral, etc. Por tanto, se puede afirmar que la realidad social junto con la norma jurídica, da lugar a la realidad jurídica (conjunto de relaciones jurídicas). Por otro lado, cabe destacar, que la amistad, el parentesco o el noviazgo, pueden ser tenidos en cuenta por el Derecho; en ningún caso pueden considerarse verdaderas relaciones jurídicas. En algunos casos una relación social puede dar lugar a relaciones jurídicas diversas como por ejemplo un arrendamiento que superpone una opción de compra. Así, la doctrina exige para que exista relación jurídica, un deber jurídico para una de las partes, así como un derecho subjetivo para la otra, pero esto no siempre es así, puesto que las partes tienen a su vez derechos y deberes. Ejemplo: en el contrato de compraventa según si hablamos de la cosa o del precio que ha de darse a cambio de ella, nos encontraremos ante un derecho del comprador a obtener la cosa y un deber del vendedor de entregarla, o viceversa, un deber del comprador de entregar el precio y un derecho del vendedor a obtenerlo. 2. Definición de la relación jurídica: los conceptos de situación jurídica, acto jurídico y negocio jurídico Otros autores como Diez-Picazo y Gullón, exigen un carácter orgánico organizado o institucionalizado por un lado, y por otro su función social para la relación jurídica. La definen como una situación jurídica en la que se encuentran dos o más personas respecto de determinados bienes o intereses vitales, que aparece estable y orgánicamente regulada
(institucionalizada) como cauce para la realización de una función social económica merecedora de tutela jurídica. La relación jurídica se configura como una situación jurídica que se caracteriza por ser estática y se contrapone a los actos jurídicos, dinámicos y pueden incidir sobre la situación jurídica creándola, modificándola o extinguiéndola. Constituye algo estable y de cierta permanencia. En primer lugar, cabe distinguir aquellas relaciones jurídicas cuyo hecho determinante es natural y pueden producir efectos jurídicos como por ejemplo un terremoto; a esto se le denomina hecho jurídico. También cabe aquellas con hecho determinante voluntario, por contraposición a las anteriores; a estas se les denomina actos jurídicos. Los actos jurídicos pueden ser de carácter ilícito (delito y falta) y los lícitos; estos constituyen una declaración de voluntad amparada por el ordenamiento jurídico y son llamados negocios jurídicos. En segundo lugar, como señalaba Kant y Savigny, se ha de dar entre personas, es decir, no existen relaciones jurídicas entre cosas, ni entre persona y cosa, ni entre persona y lugar: La relación entre cosas tiene predio dominante y predio sirviente en las servidumbres prediales, en otras palabras, es una relación entre los propietarios de los predios o fincas rústicas. La relación entre cosa principal y una secundaria, por ejemplo, un anillo de diamantes (el diamante y la montura), en realidad es una relación entre propietarios de dichas cosas. La relación jurídica entre una persona y un lugar por ejemplo la relación de vecindad. Los llamados derecho sobre cosas (iura in re) en la propiedad, la relación jurídica tiene un titular pasivo personal, aunque no especial y determinado (a priori). La norma jurídica debe estar tutelada o regulada por el Derecho; fuera de la norma no existen relaciones jurídicas.
3. Estructura de a relación jurídica: elementos 3.1. El sujeto de Derecho El sujeto son las personas entre las que se da la relación jurídica. A estas se las llama titulares o sujetos de la relación jurídica. Se clasifican: a) Según la posición que ocupa la persona en la relación jurídica: Titularidad activa o de poderes: facultades, derechos y potestades. Titularidad pasiva o de deberes: obligaciones, cargas, sumisiones. Titularidad recíproca o de poderes y deberes recíprocos: en la relación de compraventa, el derecho a la cosa y el deber de pagar el precio, por parte del comprador, y el recíproco derecho al precio y deber de entregar la cosa, por el vendedor. b) Por el número de personas: Única: un solo titular. Múltiple: cotitularidad.
Derechos subjetivos: consisten en facultades que se entregan a su titular para la defensa de sus propios intereses y cuyo ejercicio por dicho titular se deja a su libre arbitrio. (Ejemplo: el derecho de propiedad). Potestades: para la defensa de intereses ajenos y su ejercicio viene impuesto. (Ejemplo: la patria potestad). Facultades: constituyen el contenido de los derechos subjetivos. (Ejemplo: en el derecho de propiedad, la facultad de libre disposición de la cosa, el poder de enajenarla). Siguiendo a Carnelutti, (ESQUEMA DEL LIBRO pág. 432) existen una serie de intereses legítimos, intereses difusos y situaciones jurídicas interinas. Interés legítimo: propio en el Derecho público pero se pueden encontrar en el Derecho privado. Por ejemplo, en el caso de la posición del socio frente a la sociedad, el socio o tiene un derecho subjetivo, pero sí posee un interés legítimo a que en la obtención de dichos acuerdos, las normas reguladoras de dicho proceso (convocatoria, quorum, información, etc.). Interés difuso: radica en que el interés tutelado no es susceptible de disfrute individual, sino colectivo, común a todos los miembros de la colectividad. Además, dicha colectividad no dispone de unos órganos específicos que puedan defender aquellos intereses. Se encuentran en el art. 43, art. 45 o art. 51 CE. Situaciones jurídicas interinas o expectativas de derecho: se trata de la existencia de un titular de un derecho subjetivo que se encuentra indeterminado y, arbitrar la presencia al frente de un poder, que no puede quedar sustentado en el vacío de un titular interino al que se confía el ejercicio y defensa del derecho subjetivo. Por ejemplo, los derechos de los nasciturus (art. 29 CC). 4.2. La posición jurídica de deber: la carga, la sumisión y la obligación jurídica A un deber hacer le correspondería el concepto de obligación; a un deber obedecer en abstracto iría unido el concepto de sumisión como paralelo de la potestad; y, finalmente, a un deber de obedecer va ligada la noción de carga como opuesta a la idea de derecho subjetivo. La carga es un deber libre; el deber en que consiste la carga es un comportamiento al cual el sujeto está oprimido para realizar un interés propio, aunque nadie esté obligado a ejercitar un derecho. El no cumplimiento de la carga no es fuente de responsabilidad para el incumplidor, ni daña ninguna posición jurídica ajena; la única consecuencia de dicho incumplimiento es la imposibilidad de satisfacer el interés propio de un derecho asimismo propio. Los deberes pueden ser: Positivos o negativos: según consistan en un hacer (facere) o en una abstención de no hacer (non facere) soportando que otro haga, o de determinada conducta (pati).
Especiales o generales: según si se refieran a una o unas pocas personas determinadas en virtud de una relación jurídica entre sí (ejemplo: acreedor con deudor), o bien la colectividad (ejemplo: en el derecho de propiedad). Ob personam: por ser tal persona. Ob rem: por la conexión con una cosa.
5. Clases de relaciones jurídicas 5.1. Por la naturaleza determinada o indeterminada del sujeto pasivo Las relaciones jurídicas pueden ser: Relaciones relativas: cuando hay sujeto pasivo determinado y consisten en una prestación de dicho sujeto. Tiene eficacia sólo entre las partes o sujetos de la relación (inter partes). Ejemplo: derechos de créditos. Relaciones absolutas: de señoría o de exclusión, aquellas cuyo sujeto pasivo está indeterminado, es la generalidad de la colectividad, y el contenido es la abstención o tolerancia (pati non facere), y tienen además eficacia contra todos (erga omnes). Ejemplo: la propiedad. 5.2. Por el objeto Las relaciones jurídicas pueden ser: Simples: tienen un objeto simple, es decir, sólo un vínculo entre dos sujetos, uno tiene una facultad de poder y el otro un deber correlativo. Ejemplo: préstamo de intereses. Complejas: tienen un objeto complejo produciéndose una pluralidad de derechos y obligaciones. El vínculo puede ser doble (en la compraventa negocios jurídicos bilaterales) o plural (en el contrato de sociedad existen tantos vínculos como socios haya). 5.3. Por el contenido, finalidad y principios organizadores Las relaciones se clasifican en dos grandes grupos: relaciones jurídicas políticas y relaciones jurídicas privadas. Públicas: aquellas que están informadas por el principio de comunidad y en las cuales interviene el Estado con soberanía o ‘imperium’. (Ejemplo: relaciones jurídicas políticas, administrativas, penales y procesales). Privadas: aquellas informadas por el principio de personalidad y en las que no interviene el Estado. (Ejemplo: relaciones jurídicas civiles y mercantiles). Dentro de ellas encontramos: o Relaciones jurídicas de estado civil: determinan el puesto de la persona e la sociedad civil, en el Estado. (Ejemplo: establecen si una persona es mayor o menor de edad). o Relaciones jurídicas familiares: fijan el puesto de cada uno de los miembros de la familia. (Ejemplo: una relación conyugal). o Relaciones jurídicas de cooperación social: determinan el puesto de cada uno de los miembros de una persona jurídica. (Ejemplo: las relaciones sociales).