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Historia y Principios Básicos del Derecho Civil Español, Summaries of Civil Law

Este documento ofrece una breve historia del Derecho Civil en España, desde su origen en el Código Civil romano hasta la actualidad. Se explica el papel del Código Civil como derecho común y su evolución a lo largo del tiempo. Además, se detalla el concepto de derecho privado y se presentan principios generales aplicables en su interpretación. Se tratan temas como la ignorancia de las leyes, el error de derecho, la nulidad de los actos jurídicos y la división material de los derechos.

What you will learn

  • ¿Cómo se define el Derecho Civil?
  • ¿Qué papel ha desempeñado el Código Civil a lo largo de la historia?
  • ¿Qué son los derechos absolutos y relativos?
  • ¿Cómo se aplican los principios generales del derecho en la interpretación de las normas?
  • ¿Qué significa la ignorancia de las leyes y el error de derecho?

Typology: Summaries

2020/2021

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Samanta69 🇨🇳

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LECCIÓN 1:
1. DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO
Derecho romano: Digesto (1,1,1,2) de Ulpiano.
Derecho público: es el que se ocupa de los intereses colectivos o
supraindividuales, lo que conviene al Estado de Gobierno de la República.
Derecho privado: es el que protege los interese privados de los particulares.
Esta división se puede usar de 2 formas:
I. Criterio clasificatorio de ordenación de materias. Derecho público = Derecho
penal o administrativo. Ejemplo derecho privado, civil o mercantil.
II. A favor de determinadas formas de organización social. En los regímenes
liberales predomina el derecho privado. En los sistemas totalitarios o
intervencionistas prevalece el derecho público.
oTeoría del interés parte del texto romano anterior. El derecho privado se ocupa
del interés privado particular o individual. El derecho público protege del interés
colectivo o comunitario.
oTeoría de los sujetos el derecho privado estudia las relaciones jurídicas y las
normas que las regulan cuando intervienen particulares. El derecho público estudia
las relaciones jurídicas y las normas que regulan en las que intervienen el Estado.
oTeoría del tipo de normas el derecho privado, las normas son dispositivas y las
relaciones de libertad y autonomía. El derecho público las normas son imperativas y
las relaciones de jerarquía.
Teorías pluralistas existencia de un 3º grupo: intermedio entre el derecho público
y privado se incluirían las materias de difícil clasificación jurisdicción, economía,
relaciones internacionales…
Teorías monistas a) todo derecho es de derecho público porque el origen de toda
norma jurídica es público. b) todo derecho es derecho privado porque el fin de toda
norma es proteger a la persona.
Cabe considerar como derecho privado aquella parte del Derecho en cuyas normas
predomina con carácter inmediato la protección de fines individuales, sin perjuicio de
que ellas persigan también fines sociales o colectivos. El derecho público es aquella
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LECCIÓN 1:

1. DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO

Derecho romano: Digesto (1,1,1,2) de Ulpiano.  Derecho público : es el que se ocupa de los intereses colectivos o supraindividuales, lo que conviene al Estado de Gobierno de la República.  Derecho privado: es el que protege los interese privados de los particulares. Esta división se puede usar de 2 formas: I. Criterio clasificatorio de ordenación de materias. Derecho público = Derecho penal o administrativo. Ejemplo derecho privado, civil o mercantil. II. A favor de determinadas formas de organización social. En los regímenes liberales predomina el derecho privado. En los sistemas totalitarios o intervencionistas prevalece el derecho público. o Teoría del interés parte del texto romano anterior. El derecho privado se ocupa del interés privado particular o individual. El derecho público protege del interés colectivo o comunitario. o Teoría de los sujetos el derecho privado estudia las relaciones jurídicas y las normas que las regulan cuando intervienen particulares. El derecho público estudia las relaciones jurídicas y las normas que regulan en las que intervienen el Estado. o Teoría del tipo de normas el derecho privado , las normas son dispositivas y las relaciones de libertad y autonomía. El derecho público las normas son imperativas y las relaciones de jerarquía.  Teorías pluralistas existencia de un 3º grupo: intermedio entre el derecho público y privado se incluirían las materias de difícil clasificación jurisdicción, economía, relaciones internacionales…  Teorías monistas a) todo derecho es de derecho público porque el origen de toda norma jurídica es público. b) todo derecho es derecho privado porque el fin de toda norma es proteger a la persona. Cabe considerar como derecho privado aquella parte del Derecho en cuyas normas predomina con carácter inmediato la protección de fines individuales, sin perjuicio de que ellas persigan también fines sociales o colectivos. El derecho público es aquella

parte del derecho en cuyas normas predominan con carácter inmediato la protección de fines sociales, aunque estas normas protejan también privados.

2. DERECHO COMÚN Y DERECHO ESPECIAL

El art. 4,3 Código Civil : establece que las disposiciones del código Civil se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes. Este es consecuencia de la consideración del Código Civil como derecho común ( art. 14,1 y 1976 Código Civil ) refleja el valor que se quiso dar en la época de la clasificación como heredero del Corpus Iuris Civilis (Digesto), derecho común en toda Europa, y, en España, lo era a través de las partidas. Ese valor supletorio del Código Civil, como derecho común, ha ido perdiendo valor con el tiempo. 2 circunstancias: I. Progresivo desarrollo de los derechos civiles que integran las lagunas de sus normas con los propios principios generales. El Código Civil solo tiene un valor supletorio de último grado. II. Las diferentes ramas del derecho público también van desarrollando sus propios principios generales.

3. FORMACIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO CIVIL: LA CODIFICACIÓN

Código: ley con la que el legislador pretende regular de modo completo un cierta rama jurídica (penal, civil, mercantil) siguiendo un sistema racional en el tratamiento de las materias que implica su exposición ordenada en libros, títulos, capítulos, secciones y finalmente, artículos.  Recopilación: colección de normas preexistentes, aprobadas en distintas épocas de diferente rango normativo (todas ellas ingentes), que el legislador agrupa según un cierto orden (cronológico, de materias, de jerarquía, normativa) que estime oportuno.  Movimiento codificador: es la máxima expresión en el campo jurídico de 3 fenómenos: racionalismo; ascenso social, político y económico de la burguesía; nacionalismo. o El racionalismo influye en el orden lógico de la exposición de las materias. Unificación de fuentes, frente a la disposición de las materias. o El ascenso social influye en el reconocimiento de una propiedad privada libre, no sujeto o vínculo alguno, etc.

Valoración del Código Civil:

 Defectos o deméritos:

  • Tardío históricamente, no sirve como instrumento de cambio político, social y económico.
  • Resulta desfasado en algunos de sus contenidos (arrendamientos de servicios…).
  • Es poco técnico, preciso en comparación con el alemán (1896).  Virtudes o méritos:
  • Elaborado por juristas prácticos.
  • Sencillez y claridad de sus preceptos, que lo hacen comprensible por el español medio.
  • Veracidad, que ha permitido que gran parte de sus artículos hayan subsistido sin reformarse durante + 100 años.

4. CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL

Se define Código Civil como derecho de la persona. Se ocupa de los problemas comunes a cualquier individuo (nacimiento, matrimonio, familia, patrimonio y su administración, y la sucesión por causa de muerte). En el Derecho Civil, el derecho privado es aquella parte del derecho común que permanece una vez que se han separado de ese tronco, para dar lugar a nuevas ramas jurídicas, el derecho mercantil y derecho del trabajo.

5. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico con eficacia directa en todos sus ámbitos ( art. 5,1 LOPJ ) *LOPJ: Ley Orgánica del Poder Jurídico. Provoca la derogación de las normas anteriores que contravengan la Constitución (lo dice en la disposición derogatoria apartado 3º de Constitución) Serán nulas las normas declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional ( art. 39 LOTC ) *LOTC: Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. La Constitución vincula

6. EL CÓDIGO CIVIL Y LA LEGISLACIÓN ESPECIAL

7. LOS DRECHOS CIVILES FORALES O ESPECIALES

LECCIÓN 2:

1. LAS FUENTES DEL DERECHO EN EL CÓDIGO CIVIL. LA LEY

Las fuentes del Derecho tienen 2 sentidos:  Sentido material  fuerzas sociales con legitimación para producir normas jurídicas y procedimientos que han de seguir para elaborarlas. Ejemplo: procede del Parlamento y la costumbre surge en el pueblo.  Sentido formal  manera en que se manifiestan o exteriorizan las normas jurídicas. A este sentido es al que se refiere el art. 1,1 Código Civil. ‘’Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho’’.

2. LA COSTUMBRE Y LOS USOS

3. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

Son los valores o creencias fundamentales de carácter social que están vigentes en un momento dado. Según al art. 1,4 Código Civil los principios generales se aplicarán en defecto de ley o costumbre sin prejuicio de su carácter informador del orden público. Hay 2 teorías acerca de los principios generales:

  1. Tesis ius positivista considera que ellos son los que inspiran en cada momento las leyes. No es posible que aquellos entren en contradicción con las leyes. Los principios generales se obtienen mediante inducción a partir de las leyes vigentes.
  2. Tesis ius naturalista señala que los principios generales son patrimonio moral de la sociedad, de tal manera que estén independientemente reconocidos por las leyes vigentes.

Decendi), no los razonamientos que se hacen a mayor abundamiento (Obiter Dicta).  Se necesita para la jurisprudencia un mínimo de 2 sentencias coincidentes sobre un cierto punto. A veces, basta con una sola sentencia cuando es dictada por el Pleno de la Sala convocada al efecto para decidir una cuestión controvertida.  En materia de derecho civil foral o especial, la creación de jurisprudencia (jurisprudencia foral) corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia de aquellas Comunidades Autónomas con tal derecho Foral; en concreto a la Sala de lo Civil y Penal. Se habla de la ‘’jurisprudencia menor’’ para referirse a los Tribunales inferiores al Supremo.

5. REGLAS DEL CÓDIGO CIVIL SOBRE LA APLICACIÓN DE NORMAS Trata de la interpretación, analogía y equidad: I. INTERPRETACIÓN: La interpretación es esencial para decidir cuál es la norma aplicable a cada caso y también para determinar las consecuencias jurídicas derivadas de esta aplicación. El art. 3,1 Código Civil sostiene en una lista abierta, con carácter ejemplificativo, una serie de pautas p reglas para interpretar las normas: o Referencia al ‘ ’sentido propio de las palabras’’ , es lo que se conoce como interpretación literal. Marca los límites dentro de los cuales se realiza la interpretación. Esta interpretación no puede exceder del sentido usual o técnico (según el caso) de las palabras. o El ‘’contexto’’ significa aplicarse las reglas gramaticales y la conocida como ‘’interpretación sistemática’’  aquellas palabras o términos que tienen un determinado sentido o significado en una parte de la norma, deben tener el mismo sentido en las restantes partes de la norma. o Los antecedentes históricos y legislativos se refieren a la evolución que ha sufrido la materia normativa en cuestión a lo largo de la historia. Los antecedentes legislativos  documentación en la que se plasma la tramitación parlamentaria de la norma. Sirve para conocer lo que el legislador quiso o descartó al elaborar la norma.

o La realidad social del tiempo en que han de aplicarse las normas ‘’criterio sociológico’’  sirve como instrumento de actualización de las normas más antiguas. o El ‘ ’espíritu y finalidad de las normas’’ o también llamado criterio primordial. Existen otros criterios de interpretación más allá de los que salen en el art. 3, Código Civil. Por ejemplo, las ‘’reglas de la lógica’’, la Equidad (art. 3,2 Código Civil), los principios generales del derecho ( art.1,4 Código Civil) y, particularmente de los Constitucionales ( art. 5,2 LOPJ ). La interpretación puedes tener mayor o menor valor en función de la autoridad de su origen. Tiene un gran relieve la opinión de autores, llamada ‘’opinión doctrinal’’ sobre todo cuando esta doctrina es pacífica (todos están de acuerdo). También tiene importancia la interpretación de los tribunales, especialmente la del Tribunal Supremo (interpretación jurisprudencial). La interpretación auténtica es la que procede del propio legislado. Solo es vinculante cuando se produce con los mismos requisitos y formalidades que la norma interpretada. Si no producen con estos mismos requisitos y formalidades, sería un criterio más de interpretación. La interpretación extensiva o restrictiva según atribuye a las palabras un sentido o significado más amplio o más restringido del que habitualmente tienen. No son objeto de interpretación extensiva las leyes penales sancionadoras; las excepcionales I. ANALOGÍA Es una figura imprescindible para la integración del ordenamiento jurídico; mientras que las leyes contemplan todos los supuestos que pueden darse en la realidad, es decir, tienen lagunas o vacíos. El ordenamiento jurídico en su conjunto no puede tener lagunas, es decir, es completo. Debe tener instrumentos para resolver en cualquier caso. Por eso, el art. 1,7 Código Civil  los jueces y Tribunales deben resolver en todo caso los asuntos que reconozcan aplicando el sistema de fuentes establecido. El Tribunal que rechace fallar su pretexto del silencio, oscuridad o insuficiencia de las normas, incurre en responsabilidad. ( art. 6,1 en su redacción originaria).

El art. 6,1 CC la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento. Esa regla no es óbice para que exista la figura llamada ‘’error de derecho’’ (art. 6,1 párrafo 2ºCC). Esta figura sirve para impugnar la validez y eficacia de los actos [] En los que los ciudadanos han estado motivados por un desconocimiento o mal conocimiento de las normas jurídicas. Puede dar lugar el error de derecho a la anulación de ese acto jurídico (art.1266 Código Civil) Para que el error de derecho tenga relevancia jurídica se necesitan dos requisitos: a) Que el error sea esencial o determinante en la realización del acto. b) Que el error sea excusable o dispensable.

2. El principio de iura novit curia Los ciudadanos no tienen la obligación de conocer el derecho. Pero semejante obligación sí recae sobre la Administración Pública y en particular sobre los jueces y magistrados. Ellos responden por culpa de los daños producidos por su ignorancia del derecho que es inexcusable en la parcela de derecho inherente a su función ( arts. 16, 411 y 1417,14 LOPJ ) ‘ ’Iura novit curia ’’ significa que los Tribunales deben conocer el derecho y aplican las normas pertinentes para resolver el caso, aunque este derecho no sea alejado por las partes. Este principio (iura novit curia), debe ponerse en relación con el Principio de Congruencia , es decir, lo pedido por las partes en el suplicio de la demanda (resultado perseguido) y los hechos y causas de pedir alegados por las partes. 3. El fraude de ley (art. 6,4 Código Civil) El derecho debe imponerse no sólo frente a las contravenciones directas, sino también frente a los ataques (o contravenciones) que se realizan de forma encubierta o indirecta; para sancionar estas últimas convenciones, se aplica la figura del llamado fraude de ley. Esta figura se ocupa de los actos realizados al amparo del texto de una norma (norma de cobertura) pero que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él. Se trata de buscar artificialmente la protección de una norma que no está prevista para el caso en cuestión, con el fin de burlas otra norma (norma defraudada), que es la verdaderamente aplicable al caso. Son casos que ser defraude de ley, el cambiar de nacionalidad de un país que no

admite el divorcio a la de otro país que sí lo admite, divorciarse y, acto seguido, recuperar la nacionalidad originaria. El cambio de vecindad civil para así burlas los derechos de los legitimarios. La coexistencia a escala nacional como internacional, diversos ordenamientos jurídicos, favorecen que surjan los fraudes de ley. Por eso, se considera fraude de ley el caso de utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir una ley imperativa española (12,4 y 16,1 Código Civil).

4. La nulidad, sanción general en materia civil El derecho reafirma, frente a los incumplimientos, con sanciones. La sanción máxima o más grave es la sensación de nulidad de lo actuado contra el derecho. La nulidad es sanción que opera con carácter general supletorio ante la infracción de normas imperativas o prohibitivas (art.6,3 Código Civil). Antes de procederá la aplicación de esa sanción, hay que comprobar si la norma defraudada no prevé un efecto para el caso de la contravención. En consecuencia, hay que decir que cuando la norma infringida no prevé expresamente, otra sanción, hay que interpretar la norma para ver si es posible otra sanción. Esto es necesario si tenemos en cuenta los efectos drásticos de la nulidad. Los actos nulos son carentes de un principio de cualquier eficacia jurídica. La resolución judicial o sentencia que establece la nulidad de un acto tiene carácter declarativo. Busca destruir cualquier apariencia de validez del acto. La nulidad puede ser apreciada de oficio por los tribunales. Esta sanción civil puede ser compatible con otro tipo de sanciones, como podrían ser las penas o las multas administrativas. 5. La vigencia temporal de la ley Según el art. 2,1 Código Civil, las leyes entran en vigor a los 20 días de su completa publicación en el BOE, salvo que en ellas disponga otra cosa. Ese artículo prevé, en principio, un vacatio legis de 20 días para dar posibilidad a los destinatarios de la norma de que puedan conocer su existencia y contenido. En principio, la ley entra en vigor simultáneamente en todo territorio nacional y para todos los destinatarios.

El problema surge con aquellos supuestos hechos que se produjeron o empezarán a producirse bajo la vigencia la cuyos efectos jurídicos no se han agotado totalmente. Esta problemática se resuelve con el llamado derecho transitivo, que debe decidir entre 2 polos:  Respecto a la seguridad jurídica.  Respetar la necesidad de cambio requerido con la aprobación de la nueva ley. Teniendo este marco de referencia, se han multiplicado las teorías más importantes:  Tienden al respecto de los derechos adquiridos.  Determinar la eficacia de cada supuesto de hecho según la norma vigente en cada momento ( tempus regit factum ). Según el artículo 2,3 Código Civil , las leyes no tendrán efecto si no dispusieren lo contrario. En este sentido, el artículo 9,3 Constitución Española , en función de la seguridad jurídica, establece en límite a esa posible retroactividad de las normas. Este último artículo proclama la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. El Tribunal Constitucional establece derechos fundamentales y libertades públicas. Ese límite (del art. 9, Constitución Española ) se refiere a los efectos producidos, pero no a los pendientes. Los tipos de retroactividad por sus resultados o alcances son:  De grado máximo  cuando la nueva ley de aplica a todos los efectos jurídicos, incluso los producidos al amparo de una ley. Ejemplo: la ley anterior, de un cierto supuesto de hecho.  De grado medio  cuando la nueva ley se aplica sólo a algunos de los efectos jurídicos ya producidos. Ejemplo: los producidos pero no satisfechos.  De grado mínimo  cuando la ley nueva se aplica únicamente a los efectos que se produzcan tras su entrada en vigor. Ejemplo: La doctrina admite una retroactividad tácita (derivada de la interpretación de la norma), por lo menos en lo que se refiere a una retroactividad de grado mínimo. Ciertas normas que por su naturaleza deben ser aplicadas con cierto grado. Ejemplo: las normas interpretativas, las complementamos de leyes anteriores de procedimiento.  13 disposiciones transitorias

 5 principios o 5 conclusiones:

1. Se impone el respeto de los derechos ya nacidos de hechos anteriores a la entrada en vigor de la nueva ley. 2. Se plantea/propugna la aplicación inmediata de los nuevos derechos reconocidos por la nueva ley, aunque basados en hechos anteriores a la misma siempre con el sabido respeto a los derechos adquiridos. 3. Se reconoce la validez y eficacia de los actos y contratos realizados al amparo de la antigua ley, si bien su modificación se someta en la ley nueva. 4. Se establece la irretroactividad de las sanciones para aquellos que carecían de sanción con la ley anterior. También se establece la aplicación de la sanción más leve en los casos en que ella haya quedado modificada. 5. El ejercicio de los derechos y acciones anteriores a la nueva ley se supedita/ sujeta a las prescripciones de ésta.

LECCIÓN 4:

1. LA RELACIÓN JURÍDICA

1.1. Concepto Saviony  la relación jurídica es una relación social (como elemento material o de hecho) a la que el derecho asocia una consecuencia jurídica (como elemento formal). Son los efectos jurídicos se las relaciones sociales. Su origen es siempre un ‘’hecho jurídico’’ (un hecho con efecto jurídico). o Si interviene la voluntad del hombre se llama ‘’acto jurídico’’. o Si el hombre puede moldear o determinar su contenido se trata de ‘’negocio jurídico’’  contratos (art. 125 […]) 1.2.Estructura

  1. Sujetos los titulares de ellas son sujetos activos (los que tienen derechos objetivos.); sujetos pasivos
  2. Objeto materia social sobre la que recae la relación jurídica. En una relación contractual será la materia del contrato; en un derecho real el poder que el titular tiene sobre una cosa.
  3. Contenido es el conjunto de derechos y deberes que comprende la relación jurídica.

 Expectativa de derecho: según Lacruz , es la vocación más o menos segura, verosímil o condicionada a la obtención de una titularidad (el derecho subjetivo) fortuna. 2.3.Estructura: Sujeto. Objeto. Contenido Podemos encontrar tipos de estructura según el derecho subjetivo:  Sujeto: es la persona que se le atribuye el poder en que el derecho consiste. Es el titular del derecho. Ese poder siempre es una persona (no una cosa). Es suficiente tener capacidad jurídica (no es necesaria la capacidad de otras). Puede ser también

[…] a) División jurídica: los cotitulares son de todo el derecho pero con distintas facultades jurídicas. Ejemplo Enfideusis (art.1605 Código Civil) b) División material: se distribuyen entre los cotitulares […] Uno aprovechamiento de las partes. Otro la zona de regadío. Tercero aprovechamiento de los productos forestales. c) División temporal: los cotitulares se reparten el aprovechamiento por unidades de tiempo (meses, quincenas…) se le llama multipropiedad o aprovechamiento de […]  Objeto: realidad social sobre la que recae el poder en que el derecho consiste. Puede ser la prestación que debe realizar el titular del deber correlativo (derecho de obligación o de crédito). Es la cosa sobre la que recae (derechos reales) p ciertas manifestaciones esenciales de la personalidad (derechos de la personalidad)  Contenido: es el poder del sujeto sobre el objeto. Está integrado por un conjunto de facultades. CLASES:

  1. Derechos absolutos/relativos  procede de la distinción del derecho romano entre ‘’ actio in rem, actio in personam’’. Los derechos absolutos son […]
  1. Derechos transmisibles/intransmisibles  los transmisibles son los que pueden ser transmitidos. Dispuestos por su titular a favor de un tercero que se convertirá en nuevo titular de ese derecho. Es la regla general en los derechos subjetivos. Los intransmisibles son los derechos de la personalidad, los derechos de uso y habitación (art.525 Código Civil), las obligaciones ‘’ intuitu personae’’ establecidas en atención a circunstancias personales del sujeto (art.1161 Código Civil) se les llama también derechos personalísimos. En el ámbito del derecho de familia, las funciones jurídicas (patria potestad, cargas tutelares).
  2. Derechos personales/patrimoniales  los personales amparan manifestaciones personales del sujeto en cuanto tal (derechos de la personalidad) o bien en cuanto a miembros de la comunidad, familias (derechos personales derivados al matrimonio o de la filiación). Son derechos inherentes a la persona e intransmisibles. No satisfacen necesidades materiales del sujeto ni son valoradas en dinero. A veces, de manera incorrecta se suelen denominar derechos personales, los de crédito de obligación. Los derechos patrimoniales tienen un contenido económico y satisfacen necesidades materiales del sujeto. El conjunto de derechos patrimoniales de una persona recibe el nombre de patrimonio. Son normalmente transmisibles los derechos subjetivos que pueden incluirse en uno y otro grupo; el derecho de autor (económico o moral); la deuda de alimentos (económica o personal familiar) art. 142 y siguientes del Código Civil. EL PUNTO 4 NO ENTRA CLASES POR EL PBJETO DEL DERECHO SUBJETIVO:
  3. Derechos de la personalidad recae sobre ciertos aspectos o manifestaciones inherentes a la persona: vida, integridad, física, honor, imagen, etc.
  4. Derechos corporativos corresponde a una persona como miembro de una persona jurídica. Ejemplo: derecho al voto, dividendos.

‘’adquisición a non domino’’: para cosa muebles (art. 464 Código Civil) y para cosas inmuebles (art. 34 LH) La buena fe se presume con presunción iuris tantum, se puede destruir con prueba en contrario. Se recoge tal presunción en ciertas instituciones jurídicas. Ejemplo el art. 434 Código Civil consagran la presunción de buena fe del poseedor. 5.3. ABUSO DEL DERECHO Un límite intrínseco al ejercicio de un derecho subjetivo. Se puede entender en 2 aspectos:  Aspecto subjetivo ejercitar un derecho con el fin de dañar o sin verdadero interés en usarlo.  Aspecto objetivo ejercicio anormal del derecho, es decir, de forma contraria a los fines económicos sociales del derecho. Ambos aspectos se unen, el abuso del derecho puede apreciarse en uno u otro sentido. Creación jurisprudencial Es un principio para el Tribunal Supremo quien usaba de su derecho no dañaba a nadie ( qui suo iure utitur neminem laedit ) El Tribunal Supremo la sentencia del Tribunal Supremo de 13 junio de 1942 afirma que los derechos no pueden ejercitarse de forma abusiva. Sentencia del Tribunal Supremo 14,2/1944 aborda […] o Uso de un derecho objetivo y externamente legal. o Daño a un interés no protegido por una específica norma jurídica. o Inmoralidad o antisocialidad de este daño, determinada en forma subjetiva (por la intención del autor) o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho). []

  1. Acción u omisión
  2. Daño a un tercero que no esté obligado a sufrirlo como consecuencia del ejercicio lícito del derecho por el que se le acusa. El daño puede ser moral o material.
  1. Que sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de ese derecho. Esa extralimitación puede apreciarse conforme a: o Criterio subjetivo por la intención del autor. o Criterio objetivo el objeto. o Criterio circunstancial tiene en cuenta las circunstancias del caso. [] Por el acto abusivo es el presupuesto de la obligación, ahora se basa en el art. 7,2 Código Civil. Antes se basaba en la aplicación del 1902 Código Civil.
  1. Medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso. No sólo se reprime el daño causado sino que también se previene el daño futuro. […] 3. El concebido Encontramos dos tipos de concebido: el Nasciturus y el Nondum conceptus. 3.1. El Nasciturus Es el ser humano que todavía está en el vientre de la madre (qui in vitro est). Aunque es el nacimiento que determina la personalidad, el derecho protege el derecho al Nasciturus, considerándolo una esperanza de hombre (spes homini), y la protección es tanto de derecho público (penal y administrativo) como derecho civil. El artículo 29,2 del Código Civil señala que el concebido y no nacido (el Nasciturum) se le tiene por nacido para todos los efectos siempre que llegue a nacer con las condiciones del artículo 30 del Código Civil. Se han elaborado diferentes teorías para justificar la protección jurídica del Nasciturum, pero que ya han sido superadas:  Teoría de la ficción jurídica.  Teoría de la personalidad desde la concepción.  Teoría del derecho subjetivo sin sujeto o con sujeto transitoriamente indeterminado.  Teoría de la capacidad limitada del Nasciturum.